CARTERAS COLECTIVAS
El Gobierno nacional mediante la expedición del Decreto 2175 de 2007 el pasado 12 de junio, efectuó cambios al Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en lo que respecta a los Fondos comunes ordinarios y especiales, fondos de valores y fondos de inversión que se denominarán en adelante CARTERAS COLECTIVAS*
QUE ES UNA CARTERA COLECTIVA?
Se entiende por cartera colectiva todo mecanismo o vehículo de captación o administración de sumas de dinero u otros activos, integrado con el aporte de un número plural de personas determinables una vez la cartera colectiva entre en operación, recursos que son administrados colectivamente para obtener resultados económicos también colectivos.
QUIENES PUEDEN ADMINISTRAR CARTERAS COLECTIVAS?
Las carteras colectivas previstas en el Decreto 2175 de 2007 solo podrán ser administradas por sociedades comisionistas de bolsa de valores, sociedades fiduciarias y sociedades administradoras de inversión.
CLASIFICACIÓN DE LAS CARTERAS COLECTIVAS

Las carteras colectivas podrán ser Abiertas, Cerradas o Escalonadas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto 2175 de 2007, las carteras colectivas serán siempre abiertas siempre y cuando en el reglamento de la cartera no se disponga otra cosa.

CARTERA COLECTIVA ABIERTA
Se caracterizan porque la redención de las participaciones se podrá realizar en cualquier momento. Sin embargo, en el reglamento del respectivo fondo o cartera se podrá acordar un tiempo de permanencia mínima para la redención de las participaciones de los inversionistas, estableciéndose en estos casos el cobro por redenciones anticipadas.

Mercado Persona Natural
Mercado Empresarial

CARTERA COLECTIVA ESCALONADA
Son aquellas en las que la redención de las participaciones sólo se puede realizar una vez transcurran los plazos que para el efecto se hayan determinado previamente en el reglamento. El plazo mínimo para la redención de las participaciones en este tipo de cartera colectiva no podrá ser inferior a treinta días.

CARTERA COLECTIVA CERRADA
Es aquella en que la redención de la totalidad de las participaciones sólo se puede realizar al final del plazo previsto para la duración de la cartera colectiva sin perjuicio de la posibilidad de la redención parcial y anticipada de participaciones y la distribución del mayor valor de la participación consagradas en los artículos 35 y 36 del Decreto 2175 de 2007.

* "Las obligaciones de la sociedad administradora de la cartera colectiva relacionadas con la gestión del portafolio son de medio y no de resultado. Los dineros entregados por los inversionistas a la cartera colectiva no son depósitos, ni generan para la sociedad administradora las obligaciones propias de una institución de depósito y no están amparados por el seguro de depósito del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras FOGAFíN, ni por ninguno otro esquema de dicha naturaleza. La inversión en la cartera colectiva está sujeta a los riesgos de inversión, derivados de la evolución de los precios de los activos que componen el portafolio de la respectiva cartera colectiva".